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Artículo 55 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo III

Queda expresamente prohibido dictar otros trámites que los que para cada caso determina este Código. Queda igualmente prohibido dictar determinaciones mandando agregar un escrito a sus antecedentes cuando no fuere eso lo pedido, dar cuenta con él, sentar certificaciones que no sean las prevenidas por la Ley y, en general, toda tramitación que obstaculice la substanciación de los juicios.

Todas las resoluciones sean decretos, autos o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el Tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente.

Los Magistrados o Jueces que infrinjan este artículo sufrirán una multa de hasta treinta cuotas que aplicará, mediante queja de alguna de las partes, el superior jerárquico en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, comunicando la resolución que al efecto se dicte al Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado para que la haga efectiva.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial