Artículo 544 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
- Si en ella tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial