Artículo 511 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo I
- Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, obligación de imponerse del precio que en la plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juzgado, con el objeto de que éste determine lo que fuere conveniente, oyendo a las partes en una junta que se efectuará a más tardar dentro de tres días
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial