Artículo 491 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos o en su defecto se estará a la reciprocidad internacional, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente artículo 492 - Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reúnan los siguientes requisitos:
I.- Que se cumpla con las formalidades prescritas en el artículo 47;
II.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
III.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el Estado;
IV.- Que haya sido emplazado legalmente el demandado para ocurrir al juicio;
V.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan dictado;
IV (sic).- Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial