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Artículo 491 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo II

Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos o en su defecto se estará a la reciprocidad internacional, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente artículo 492 - Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reúnan los siguientes requisitos:

I.- Que se cumpla con las formalidades prescritas en el artículo 47;

II.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;

III.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el Estado;

IV.- Que haya sido emplazado legalmente el demandado para ocurrir al juicio;

V.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan dictado;

IV (sic).- Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial