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Artículo 484 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo I

Si el ejecutante optara en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 475 por el resarcimiento de daños y perjuicios se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que aquél señalare y que el juez podrá moderar prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se substanciará como el incidente de liquidación de sentencia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial