Artículo 471 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo I
Los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije plazo para el cumplimiento de la obligación en el cual caso el término se contará desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se trataré de prestaciones periódicas.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial