Artículo 469 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo I
Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos éstos se publicarán los edictos en las puertas de los juzgados respectivos. En el caso a que este artículo se refiere, se ampliará el término para el remate, concediéndose un día más por cada cien kilómetros o por una fracción que exceda de la mitad y se calculará para designarlo la distancia mayor a que se hallen los bienes. Puede el juez usar, además de los dichos, algún otro medo (sic) de publicidad para llamar postores
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial