Artículo 461 BIS Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo I
Para que sean elevados a la categoría de cosa juzgada o, en su caso, de sentencia ejecutoriada, los convenios o laudos resultantes de los mecanismos alternativos para la solución de controversias, realizados antes del inicio de un procedimiento jurisdiccional para la solución de controversia, deberán atenderse las siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017) l. Las partes conjunta o separadamente, presentarán el convenio o laudo resultante, con el fin de que se constate que se haya observado lo dispuesto en el presente Código, la ley que regule los mecanismos alternativos para la solución de controversias, y demás disposiciones aplicables;
II. Si fue una sola de las partes la que solicitó el reconocimiento, deberá notificarse personalmente a la otra u otras;
(REFORMADA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006) III. En caso de que el convenio cumpla los requisitos anteriormente señalados, el Juez lo elevará a la categoría de cosa juzgada o, en su caso, de sentencia ejecutoriada;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017) IV. Si el convenio o el laudo fuere oscuro, irregular o incompleto, el juez señalará en concreto sus defectos y prevendrá tanto a las partes como al facilitador de los mecanismos alternativos, para que dentro de un plazo máximo de treinta días, la aclaren, corrijan o completen; hecho lo cual le dará curso, y en caso contrario, denegará su trámite.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial