Artículo 454 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo IV
El Juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el juicio, proveerá auto mandando expedir testimonio de las constancias que él estime necesarias, las que incluirán necesariamente el auto apelado y el que lo haya declarado inapelable. Cada parte expensará los gastos legalmente necesarios para la expedición de las constancias que designe.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial