Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 41 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo II

- Los tribunales no admitirán recursos ni promociones, presentados por escrito o electrónicamente, notoriamente frívolos o improcedentes. Deberán desecharlos de plano e imponer a los promoventes una multa de veinticinco a cien cuotas, la que se duplicará en caso de reincidencia y de la que serán responsables solidariamente la parte y su apoderado o director, procediéndose en su caso, a dar vista al Ministerio Público para los efectos legales correspondientes.

Para la imposición de la multa se observará lo dispuesto por el artículo 30 de este Código y contra la resolución adoptada no cabe recurso alguno

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial