Artículo 41 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
- Los tribunales no admitirán recursos ni promociones, presentados por escrito o electrónicamente, notoriamente frívolos o improcedentes. Deberán desecharlos de plano e imponer a los promoventes una multa de veinticinco a cien cuotas, la que se duplicará en caso de reincidencia y de la que serán responsables solidariamente la parte y su apoderado o director, procediéndose en su caso, a dar vista al Ministerio Público para los efectos legales correspondientes.
Para la imposición de la multa se observará lo dispuesto por el artículo 30 de este Código y contra la resolución adoptada no cabe recurso alguno
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial