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Leyes Descargar AYA

Artículo 353 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo VIII

La parte que presente los medios de prueba referidos en el artículo anterior deberá ministrar al Tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse las imágenes, los datos, los sonidos y las figuras que contengan los mismos.

En el caso de los registros electrónicos, la parte oferente deberá expresar con toda exactitud el nombre completo del sistema o página electrónica de la cual fue obtenido el mismo; si los datos proporcionados al respecto resultaren incorrectos, la prueba en comento se declarará desierta.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial