Artículo 345 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo VII
- Regirá respecto a las declaraciones de los testigos lo que dispone el artículo 346 - Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla aunque no se pida en el interrogatorio. También deberán dar sus generales
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial