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Leyes Descargar AYA

Artículo 345 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo VII

- Regirá respecto a las declaraciones de los testigos lo que dispone el artículo 346 - Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla aunque no se pida en el interrogatorio. También deberán dar sus generales

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial