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Artículo 340 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo VII

Los testigos serán examinados separada y sucesivamente sin que unos puedan escuchar las declaraciones de los otros. A este efecto el juez fijará un mismo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 334 a 336. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla el siguiente, en el cual caso el juez prevendrá a los testigos que no se comuniquen con los que ya hubieren sido examinados.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial