Artículo 334 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo VII
- A las personas de más de setenta años y a los enfermos, podrá el Juez según las circunstancias recibirles la declaración en sus casas o en el lugar en el que se encuentren, en presencia de la otra parte, si asistiere.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial