Artículo 319 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo V
El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombró y, el del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre condenación en costas.
Para tal efecto, el perito tercero en discordia señalará al aceptar su cargo el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación correspondiente, o en su defecto, los que determine, mismos que deberán ser autorizados por el juez.
Aquella parte que no pague lo que le corresponde, será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial