Artículo 314 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo V
Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria relacionada con el punto sobre el que ha de oírse su juicio, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados; pero, si no estuvieren reglamentados o aun estándolo no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial