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Artículo 301 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo IV

- Las partes sólo podrán impugnar de falsedad los documentos presentados en los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica, y en su caso en el de reconvención, contestación, replic a o dúplica, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que los tenga por admitidos.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Los exhibidos con posterioridad en los casos en que la ley lo permita, podrán ser impugnados dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que los tenga por admitidos, observándose para ello el procedimiento incidental y reservándose su decisión para la definitiva.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial