Artículo 280 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo III
El que deba de absolver posiciones será declarado confeso:
I.- Cuando sin justa causa no comparezca;
II.- Cuando se niegue a declarar;
III.- Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.
En el primer caso, el juez abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial