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Artículo 241 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo II

Para que se autorice el desahogo de pruebas en los términos del artículo anterior, se requiere:

I.- Que se solicite en la demanda, en la contestación, en la réplica o en la dúplica, y en su caso en el de reconvención, contestación, réplica o en la dúplica;

II.- Que se hayan solicitado en tiempo las pruebas que se trata de practicar;

III.- Que se indiquen los nombres y domicilios de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial y el porqué de su estancia en tal lugar;

IV.- Que se designen, en el caso de ser la prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o presentarse originales y se mencione el porqué de su localización en tal lugar;

V.- Que se exhiba el billete de depósito por el máximo de la cantidad que establece el artículo 243;

VI.- Que del tenor de la demanda, contestación, réplica o dúplica, y en su caso en el de reconvención, contestación, réplica o dúplica, aparezca que los hechos que se tratan de probar acaecieron en el lugar en donde deba practicarse la prueba o que allí existen los medios probatorios de que se trate.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial