Artículo 226 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo I
El Tribunal debe admitir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la Ley, se refieran a los puntos cuestionados y cumplan los requisitos del artículo 230.
El auto en que se admita o deseche alguna prueba no es recurrible. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias al derecho, sobre hechos no controvertidos, aceptados o ajenos a la litis.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial