Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 222 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo VI

IV.- Sólo los Jueces de lo Familiar, Familiar Oral o Mixtos, en su caso, pueden decretar las medidas a que se refieren los Artículos anteriores, salvo que, por circunstancias especiales, no pueda ocurrirse al Juez competente, por lo cual el Juez del lugar donde el solicitante se encuentre, podrá decretarla, remitiendo las diligencias al competente. Por ningún motivo, podrá declinarse la competencia para conocer de las mismas, debiendo en todo caso el Juez, resolver lo conducente a la solicitud, y sin o fuere competente para conocer de la acción principal o del acto prejudicial que se pretenda preparar, una vez decretadas y ejecutadas las órdenes respectivas remitirá lo actuado al Juez competente.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial