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Leyes Descargar AYA

Artículo 211 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo IV

Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que debe conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, en su caso, se remitirán las actuaciones al juez competente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial