Artículo 211 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo IV
Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que debe conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, en su caso, se remitirán las actuaciones al juez competente.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial