Artículo 195 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo IV
Al que quebrante el arraigo, se le aplicará la sanción que señala el Código Penal, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio. En todo caso se seguirá éste según su naturaleza conforme a las reglas comunes.
Las notificaciones subsecuentes, en caso de que se ausente, se harán en los términos de la parte final del artículo 75 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial