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Artículo 180 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo II

VI. - Toda persona que ejerza la patria potestad, la tutela o tenga la custodia, de un menor u otro incapaz sujeto a violencia familiar de parte del a otra persona que también ejerce sobre éste la patria potestad, la tutela o custodia, podrá solicitar que el menor o incapaz sea separado del presunto agresor y depositado bajo el cuidado del solicitante.

El domicilio en que se depositará al menor, presunto agredido, debe estar dentro de la jurisdicción del juez que conoce de la solicitud y será diverso al del presunto agresor.

(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020) Con la solicitud de separación del menor, el juez deberá actuar de inmediato y ordenar sin dilación alguna, la práctica de diligencias que permitan determinar la existencia o no del maltrato del menor, así como también deberá evaluarse al solicitante del acto prejudicial, a fin de evitar abusos y poner en riesgo la seguridad del menor, evaluaciones que estarán a cargo de la Procuraduría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez realizadas estas diligencias, el juez, sin más trámites, resolverá sobre la solicitud y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias del caso.

(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2007)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial