Artículo 180 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
IX.- En toda resolución que autorice la separación cautelar de personas, el Juez ordenará la notificación de la misma a la persona o personas respecto de las cuales se autorizó la separación, decretando también los apercibimientos que sean necesarios a efecto de que tales personas se abstengan de molestar a los sujetos separados, así como a quienes se ha confiado su custodia, o a sus dependientes.
(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2007)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial