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Leyes Descargar AYA

Artículo 170 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo II

- Admitida la solicitud y previa citación del otro cónyuge, el Juez dictará las medidas conducentes a efecto de llevar a cabo la separación pudiendo trasladarse al domicilio conyugal o lugar donde habiten los cónyuges para tal efecto, resolviendo en el acto, y acorde a las circunstancias de las personas, cuáles bienes deban entregarse al cónyuge que salga del domicilio conyugal y se le apercibirá para que señale el domicilio donde habitará o en su defecto un domicilio convencional para los efectos de esta medida; en caso de no hacerlo así, las posteriores notificaciones se le practicarán en términos del artículo 68 último párrafo de este Código. En ese mismo acto, el Juez deberá decretar todas las diligencias y prevenciones que sean necesarias para proteger a las niñas, niños y adolescentes, si los hubiere, escuchando su opinión conforme a su edad y madurez.

(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial