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Artículo 158 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo I

La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 154 procede contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se menciona.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial