Artículo 158 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo I
La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 154 procede contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se menciona.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial