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Artículo 130 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo IV

III.- En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la objeción que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, se procederá en los términos que marca el artículo 9° de este Código.

Salvo los casos de excepción previstos por la ley, la falta de capacidad del actor obliga al juez a sobreseer el juicio, en tanto que la del demandado, traerá como consecuencia la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento a juicio.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial