Artículo 130 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo IV
III.- En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la objeción que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, se procederá en los términos que marca el artículo 9° de este Código.
Salvo los casos de excepción previstos por la ley, la falta de capacidad del actor obliga al juez a sobreseer el juicio, en tanto que la del demandado, traerá como consecuencia la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento a juicio.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial