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Artículo 130 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo IV

- Son excepciones procesales las siguientes:

I. La incompetencia del juez;

II. La litispendencia;

III. La conexidad de la causa;

IV. La falta de personalidad o de capacidad del actor o del demandado;

V. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a la que esté sujeta la acción intentada;

VI. El orden, la división y la excusión;

VII. La improcedencia de la vía;

VIII. La cosa juzgada; y

IX. Las demás a que dieren ese carácter las leyes.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial