Artículo 130 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo IV
- Son excepciones procesales las siguientes:
I. La incompetencia del juez;
II. La litispendencia;
III. La conexidad de la causa;
IV. La falta de personalidad o de capacidad del actor o del demandado;
V. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a la que esté sujeta la acción intentada;
VI. El orden, la división y la excusión;
VII. La improcedencia de la vía;
VIII. La cosa juzgada; y
IX. Las demás a que dieren ese carácter las leyes.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial