Artículo 1080 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
- La sentencia que se pronuncie en los asuntos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 1076 de este Código, podrá modificarse cuando cambien las circunstancias afectándose el ejercicio de la acción que se dedujo, debiendo sustanciarse en forma incidental.
(REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial