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Leyes Descargar AYA

Artículo 1039 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Título CUARTO

- La recusación será admisible hasta antes de la calificación de las pruebas en la Audiencia Preliminar.

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.

(ADICIONADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial