Artículo 1039 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Título CUARTO
- La recusación será admisible hasta antes de la calificación de las pruebas en la Audiencia Preliminar.
Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.
(ADICIONADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial