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Artículo 1020 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo IV

No será aplicable al procedimiento oral lo dispuesto en los artículos 310, 313, 316 y 319 de este Código.

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE artículo 1021 - Las audiencias serán presididas por el Juez bajo pena de nulidad; serán públicas, salvo las excepciones previstas en este Código y en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado; y se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ellas.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial