Artículo 1020 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo IV
No será aplicable al procedimiento oral lo dispuesto en los artículos 310, 313, 316 y 319 de este Código.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE artículo 1021 - Las audiencias serán presididas por el Juez bajo pena de nulidad; serán públicas, salvo las excepciones previstas en este Código y en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado; y se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ellas.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial