Artículo 1008 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo IV
La prueba pericial se desahogará con la intervención de los peritos designados por el Juez, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que rinda dictamen por separado.
La designación de perito por las partes deberá efectuarse antes de que concluya la Audiencia Preliminar, con la obligación de mencionar nombre, apellidos y domicilio; anexando título o cédula profesional, y los documentos que acrediten los requisitos exigidos por el artículo 314 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial