Artículo 100 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo I
- Cuando en el lugar donde se inició un juicio o un procedimiento en jurisdicción voluntaria o mixta hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio aquél a quién se aplique el mismo en los términos que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; con excepción del derecho sobre recusación y de la obligación de excusarse; de la acumulación; de la competencia por prevención, para el supuesto de promociones relativas a actos prejudiciales, diligencias de jurisdicción voluntaria, o a interposición de tercerías.
(REFORMADO, P.O. 2 DE MARZO DE 1981
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial