Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Transitorios y decretos de reforma Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.

TRANSITORIOS:

Este Código empezará a regir noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y a partir de la misma fecha quedará abrogado el que fue aprobado mediante Decreto número 6434 de este Congreso, representado por su XIX Legislatura, publicado el 22 de Agosto de 1981, y todas aquellas disposiciones que se le opongan.

La substanciación de los asuntos que estén pendientes en primera o única instancia al entrar en vigor este Código, se sujetarán al inmediato anterior hasta pronunciarse sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos asuntos, se sujetará al presente ordenamiento pero para su procedencia regirán las del abrogado.

La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor este Código se sujetarán a las prescripciones del artículo anterior.

Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro derecho en la tramitación de los negocios pendientes al entrar en vigor este Código, estuviere corriendo un término y el señalado en él fuere menor que el fijado en la Ley anterior, se observará lo dispuesto en esta última.

Cuando en este Código se cite artículos por su número sin mencionar otra Ley, se entenderá que corresponden a este mismo ordenamiento; se tome como base el salario, será el mínimo general vigente en la fecha de la resolución en que se invoque o concretice y si desaparece, el sistema por el que sea sustituido, y se establezca sanción pecuniaria sin precisar su aplicación, ésta se hará en favor del Fondo Auxiliar del Poder Judicial.

Cuando el Código Civil o alguna otra ley establezca un procedimiento especial, se seguirá éste en todo lo que no contradiga las disposiciones del presente ordenamiento.

D A D O En la sala de ses iones "Benito Juárez" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta y un días del mes de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos.

Dip. Presidente

VICTOR M. PINEDA DAVILA.- Rúbrica.

Dip. Secretario. Dip. Secretario.

ANTONIO LOPEZ ARENAS.- Rúbrica. ADAN ZAMORA TOVAR.- Rúbrica.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fraccion II del Artículo 69 de la Constitucion Politica del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los cuatro dias del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

LIC. CELSO H. DELGADO RAMIREZ.- Rubrica.

EL SRIO. GENERAL DE GOBIERNO. LIC. JAVIER GERMAN RODRIGUEZ JIMENEZ.- Rúbrica.

NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS AL PRESENTE CÓDIGO

FE DE ERRATAS, 17 DE MARZO DE 1993

P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.-. Los asuntos tramitados con la normatividad anterior, continuarán en su trámite con las nuevas disposiciones, en cuanto no afecten los intereses de las partes y el interés público.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contraríen la observancia de las presentes reformas y adiciones.

P.O. 5 DE ABRIL DE 1997 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los asuntos tramitados con la normatividad anterior, continuarán en su trámite con las nuevas disposiciones, en cuanto no afecten los intereses de las partes y el interés público.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contraríen la observancia de las presentes reformas.

P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Si al entrar en vigor estas modificaciones estuviere corriendo el término para ofrecer pruebas se aplicarán las disposiciones anteriores a aquellas.

ARTÍCULO TERCERO.- En la tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor las presentes modificaciones, se aplicarán las disposiciones anteriores a éstas, no así cuando estuviere corriendo el término para interponer la apelación, en cuyo caso se sujetará a las modificaciones.

ARTÍCULO CUARTO.- Con el objeto de evitar confusiones por el cambio en la numeración del articulado a que se refiere este decreto, deberá disponerse, a la

brevedad, la reimpresión completa del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.

P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2001 PRIMERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que contravengan el contenido de este Decreto.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno de Nayarit.

P.O. 26 DE JULIO DE 2006. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Reglamento del Consejo Estatal de Adopciones deberá ser emitido por el titular del Poder Ejecutivo dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación del presente Decreto.

P.O. 5 DE MAYO DE 2007. ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007. ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 18 DE ABRIL DE 2009 Artículo Único. - El presente decreto entrara en vigor a los 180 días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2009 UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 05 DE MAYO DE 2010 Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010 Artículo único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 15 DE JUNIO DE 2011 Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 22 de julio del 2011, y deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 8 DE JUNIO DE 2011 Artículo Único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 23 DE MAYO DE 2012 Artículo Único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 23 DE MARZO DE 2013 Artículo Único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013 Artículo único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 27 DE MAYO DE 2015 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 27 DE MAYO DE 2015 Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Segundo.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se solicitó el proceso de divorcio.

P.O. 11 DE MARZO DE 2016

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 30 DE MARZO DE 2017 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 27 DE JULIO DE 2017 Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los 120 días hábiles siguientes de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Segundo.- El Titular del Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado contará con 120 días hábiles para crear el Reglamento y Manual de Procedimientos del Registro Civil de conformidad con lo señalado en el presente decreto.

P.O. 7 DE JUNIO DE 2021 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 13 DE JUNIO DE 2022 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Contenido.