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Artículo 68 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Capítulo IV

Las notificaciones se harán:

I.- De forma personal en: a. La primera resolución; b. El auto que se tome como base para abrir el período de ofrecimiento de pruebas; c. La citación para absolución de posiciones o reconocimiento de firmas; d. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; e. Todas las sentencias; f. Las resoluciones que ordenen la ejecución de un lanzamiento de casa habitación, comercio o predio rústico;

g. La primera resolución dictada por Tribunal distinto al que previno en el conocimiento; h. La citación a la apertura de la audiencia para el desahogo de pruebas; i. La hipótesis prevista en el artículo 166 de este Código, y j. Los demás casos que la Ley disponga.

IIII.. Por edictos, cuando se trate de personas cuyo nombre, domicilio o lugar de residencia se ignore;

IIIIII.. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores y sin perjuicio de efectuar las notificaciones por otro de los medios que procediere conforme al presente capítulo, y

IIVV.. Por otros medios, si los interesados así lo solicitan y siempre que se refiera a un medio usual y a su costa, para lo cual deberán proporcionar los elementos necesarios y practicadas que sean, el notificador asentará la fecha, hora y medio empleado, circunstanciando esto con la mayor precisión posible, de tal manera que permita su identificación y localización.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial