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Artículo 66 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Capítulo IV

Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior, se otorga a un abogado con Título o Cédula Profesional registrada en el Tribunal Superior de Justicia, o cuya existencia justifique, salvo las limitaciones que expresamente le imponga el autorizante, podrá:

I.- Interponer, y en su caso proseguir, recursos o incidentes;

(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013) II.- Ofrecer y rendir pruebas, articular posiciones y absolverlas cuando conozca los hechos y no se oponga la contraria, y

III.- Seguir el juicio hasta ejecutar la sentencia.

La autorización para recibir notificaciones no confiere facultades extrajudiciales, de administración o de dominio.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013) El autorizado carece de facultades para delegar las que le fueron conferidas, pero puede designar autorizado solo para los efectos del artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial