Artículo 651 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Capítulo II
Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan en contra de:
I.- Las providencias dictadas en jurisdicción voluntaria;
II.- La resolución en que un juez se inhibe del conocimiento de un asunto;
III.- Las interlocutorias o autos definitivos en que se declare procedente un incidente de previo y especial pronunciamiento o que paralicen opongan término al juicio haciendo imposible su continuación;
IV.- Autos o determinaciones dictadas en las audiencias denegando la admisión de pruebas, desechándolas o declarándolas desiertas totalmente;
V.- Sentencias definitivas, salvo los casos de excepción;
VI.- La declaración de caducidad;
VII.- La resolución que declare o niegue el sobreseimiento;
VIII.- La concesión de la ejecución de una resolución de tribunales de otros estados o del extranjero en obsequio de un exhorto;
(REFORMADA, P.O. 05 DE MAYO DE 2010) IX.- La resolución que se dicte con carácter de definitiva decidiendo cualquier cuestión de índole familiar, salvo las referidas a alimentos, diferencias conyugales y las contempladas en las fracciones IX a XI del artículo 645 del presente código;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) X.- La resolución que apruebe la partición, siempre y cuando exceda de dos mil veces la UMA, y
XI.- Resoluciones dictadas en incidentes de liquidación o similares.
(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 651], P.O. 9 DE DICIEMBRE)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial