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Artículo 633 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Título SEGUNDO

Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, aplicando las sanciones que prevé el presente código.

Son irrecurribles, además de los casos expresamente determinados por la ley, las resoluciones que se dicten:

I.- Ordenando el trámite a cualquier medio preparatorio;

II.- Otorgando la posesión y administración al cónyuge supérstite de los bienes de la sociedad conyugal;

III.- Mandando abrir a prueba un juicio o admitiéndola;

(REFORMADA, P.O. 05 DE MAYO DE 2010) IV.- Decidiendo los incidentes a que se refieren los artículos 620 y 6 30 fracciones II, III, IV, VII, VIII, X y XII de este Código;

V.- Decidiendo el recurso de revocación;

VI.- Las que se dicten con carácter provisional, excepto aquellas en que se disponga otra cosa;

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) VII.- Decidiendo el fondo del asunto cuya suerte principal no exceda del equivalente a ciento ochenta y dos veces la UMA en la fecha que se pronuncie la sentencia;

VIII.- Declarando ejecutoriada una sentencia;

IX.- En ejecución de sentencia, salvo los casos previstos por la ley;

X.- Decidiendo de plano cualquier cuestión que se suscite durante la subasta; y

XI.- Aprobando el remate o declarando la adjudicación de bienes embargados.

(REUBICADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial