Artículo 633 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Título SEGUNDO
Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, aplicando las sanciones que prevé el presente código.
Son irrecurribles, además de los casos expresamente determinados por la ley, las resoluciones que se dicten:
I.- Ordenando el trámite a cualquier medio preparatorio;
II.- Otorgando la posesión y administración al cónyuge supérstite de los bienes de la sociedad conyugal;
III.- Mandando abrir a prueba un juicio o admitiéndola;
(REFORMADA, P.O. 05 DE MAYO DE 2010) IV.- Decidiendo los incidentes a que se refieren los artículos 620 y 6 30 fracciones II, III, IV, VII, VIII, X y XII de este Código;
V.- Decidiendo el recurso de revocación;
VI.- Las que se dicten con carácter provisional, excepto aquellas en que se disponga otra cosa;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) VII.- Decidiendo el fondo del asunto cuya suerte principal no exceda del equivalente a ciento ochenta y dos veces la UMA en la fecha que se pronuncie la sentencia;
VIII.- Declarando ejecutoriada una sentencia;
IX.- En ejecución de sentencia, salvo los casos previstos por la ley;
X.- Decidiendo de plano cualquier cuestión que se suscite durante la subasta; y
XI.- Aprobando el remate o declarando la adjudicación de bienes embargados.
(REUBICADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial