Artículo 553 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Capítulo I
La remoción de albacea siempre será por resolución judicial que se pronunciará de plano o en el incidente que para el efecto se tramite.
Será de plano, de oficio o a petición de parte interesada, por cualquiera de las siguientes causas:
I.- No cumplir, dentro de los términos que la Ley establece, con las obligaciones previstas en los artículos 552, 570 y 588;
II.- Cuando no concluya con el inventario;
III.- Cuando no se apruebe alguna de las cuentas de administración en su totalidad; y
IV.- En los demás casos previstos por la Ley.
Será a petición de parte interesada en el incidente respectivo, fuera de los supuestos antes señalados.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial