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Artículo 553 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Capítulo I

La remoción de albacea siempre será por resolución judicial que se pronunciará de plano o en el incidente que para el efecto se tramite.

Será de plano, de oficio o a petición de parte interesada, por cualquiera de las siguientes causas:

I.- No cumplir, dentro de los términos que la Ley establece, con las obligaciones previstas en los artículos 552, 570 y 588;

II.- Cuando no concluya con el inventario;

III.- Cuando no se apruebe alguna de las cuentas de administración en su totalidad; y

IV.- En los demás casos previstos por la Ley.

Será a petición de parte interesada en el incidente respectivo, fuera de los supuestos antes señalados.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial