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Artículo 533 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Capítulo XV

Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores regirán las disposiciones contenidas en los artículos 581 y siguientes del Código Civil con estas modificaciones:

I.- No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año;

II.- Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término;

III.- Las personas a quienes deban ser rendidas son: el mismo Juez, el curador, el Consejo Legal de Tutelas, el propio menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo y las demás personas que fija el Código Civil; y

IV.- La sentencia que desaprobare las cuentas indicará, si fuera posible, los alcances.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial