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Artículo 492 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Capítulo VIII

En los términos del artículo anterior, el procedimiento voluntario ante el Juez se sujetará a las siguientes reglas:

I. El interesado comparecerá, una vez reunidos los requisitos señalados por el Código Civil para la constitución, ampliación, reducción o extinción, según el caso, del patrimonio de familia; y

II. El juez dictará auto o levantará el acta respectiva, señalando día y hora donde se recibirán las pruebas pertinentes y resolverá lo que en derecho proceda dentro del término de ley.

En el trámite ante Notario Público se observarán en lo conducente las reglas anteriores y lo que disponga la Ley del Notariado.

(F. DE E., P.O. 17 DE MARZO DE 1993)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial