Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 467 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Capítulo I

La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El Juez, para resolver el problema que se le plantee, podrá cerciorarse personalmente de la veracidad de los hechos o con el auxilio de trabajadores sociales, quienes presentarán antes o en la audiencia el trabajo desarrollado, pudiendo ser interrogados por el Juez y por las partes. Su intervención tendrá el valor de un testimonio.

Si por cualquier circunstancia la audiencia no puede celebrarse, ésta se verificará dentro de los cinco días siguientes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial