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Leyes Descargar AYA

Artículo 453 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Capítulo II

Cuando al hacerse una cesión de bienes solo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones relativas a "DE LA CONCURRENCIA Y PRELACION DE LOS CREDITOS", contenidas en el artículo 2335 y siguientes del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo, quien litigará en representación de los demás acreedores y se observará lo dispuesto en los artículos precedentes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial