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Artículo 425 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Capítulo II

La tercería excluyente de dominio debe fundarse en el derecho que, sobre los bienes en cuestión o sobre la acción ejercitada, alegue el tercero.

No podrá interponer tercería excluyente de dominio aquel que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía del a obligación del demandado.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial