Artículo 425 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Capítulo II
La tercería excluyente de dominio debe fundarse en el derecho que, sobre los bienes en cuestión o sobre la acción ejercitada, alegue el tercero.
No podrá interponer tercería excluyente de dominio aquel que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía del a obligación del demandado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial