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Artículo 372 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Capítulo VI

El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del Juzgado el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, lo hará saber al Juez, para que éste oyendo a las partes en una junta que celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según lo que en la junta

se acordare, de no haber acuerdo, se impondrá esa obligación al que obtuvo la providencia de secuestro.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial