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Leyes Descargar AYA

Artículo 200 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Capítulo II

El perito que nombre el Juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las en que se notifique su nombramiento a los litigantes, debiendo presentar las pruebas siempre que concurra alguna de las siguientes causas:

I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado con alguna de las partes;

II.- Interés directo o indirecto en el pleito; y

III.- Ser socio, inquilino, arrendador o amigo de alguna de las partes.

El Juez calificará de plano la recusación. Contra el auto en que se admita o se deseche la recusación, no procede recurso alguno. Admitida, nombrará nuevo perito.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial