Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 123 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Capítulo I

La información testimonial podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:

I.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho; y

II.- De comprobar la posesión de un derecho real.

En el caso de la primera fracción, la información se recibirá con citación del Ministerio Público, y en el de la segunda, con la del propietario o de lo (sic) demás partícipes del derecho real.

El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, puede tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad, en el acto de la diligencia o dentro de los tres días siguientes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial