Artículo 109 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Capítulo IV
Para cumplir con el objeto de la fracción III del artículo 104, al decretar la providencia se ordenará a quien corresponda que no efectúe ningún traslado de dominio en relación al bien de que se trate sino hasta que se le mande otra cosa, y que se remita testimonio autorizado de la misma, en los tantos necesarios, para su inscripción en el Registro Público.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial