Artículo 9 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Capítulo I
*03.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: El concurso de sociedades
civiles comprende a los socios de responsabilidad ilimitada y solidaria. Los concursos de las sociedades civiles determinan que los socios que sean ilimitada y solidariamente responsables, sean considerados también en estado de concurso.
ARTICULO *904.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Efectos de la declaración de concurso. La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes; así como para cualquiera otra administración que por Ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas. Produce también el efecto de que dejen de devengar intereses sus deudas, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios que seguirán devengándolos hasta donde alcance el valor de los bienes que garanticen.
ARTICULO *905.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Solicitud de la declaración de concurso. La declaración de concurso necesario se hará a solicitud escrita de uno o de varios acreedores del deudor o a solicitud del Ministerio Público. El concurso puede pedirse, no sólo contra el deudor presente, sino contra el ausente y contra las sucesiones de uno y otro. Con la solicitud se acompañarán las pruebas que justifiquen que el deudor se encuentra en estado de suspensión de pagos, o se recibirán éstas en una audiencia, que se verificará sin oír al deudor.
ARTICULO *906.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Cesión de bienes por el deudor. El deudor que quiera hacer cesión de sus bienes deberá presentar un escrito en el que exprese los motivos que lo obligan a entregarlos para pagar a sus acreedores, y hará todas las explicaciones conducentes para el mejor conocimiento de sus negocios, con la solicitud acompañará lo siguiente;
I.- Un inventario exacto de sus bienes; y, II.- Una lista de todos sus acreedores, con expresión del domicilio de éstos y del origen o detalle de cada deuda. No se incluirán en el inventario del activo los bienes exceptuados de embargo.
ARTICULO *907.- Derogado
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Resolución declarativa de concurso. En los casos de concurso necesario o voluntario, el Juez examinará la documentación y pruebas que se le presenten, y si encuentra motivos suficientes para considerar que existe estado de suspensión de pagos, hará la declaración de concurso y en la misma resolución adoptará las siguientes medidas:
I.- Notificar al deudor, personalmente o por cédula, la formación de su concurso necesario y por el Boletín Judicial o cédula, el concurso voluntario;
II.- Mandará que se comunique a los acreedores la formación del concurso. La notificación se hará por edictos que se publicarán en el Boletín Judicial y en un periódico local que designe el Juez, por dos veces de diez en diez días. Si hubiere acreedores en el lugar del juicio, se les citará por medio de cédula que se puede enviar por correo o telégrafo, si fuere necesario;
III.- Designará síndico provisional, fijará prudentemente sus honorarios y dará intervención al Ministerio Público;
IV.- Decretará el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor. Estas diligencias deberán practicarse en el mismo día, sellando las puertas de los almacenes y despachos de aquél y asegurando los muebles susceptible s de embargo que se hallen en el domicilio del mismo;
V.- Mandará hacer saber a los deudores del concursado, la prohibición de hacer pagos o entregar efectos de éste, bajo el apercibimiento de segundo pago, en caso de desobediencia;
VI.- Dictará orden para que el concursado haga entrega de sus bienes al síndico, bajo el apercibimiento de proceder penalmente en su contra si ocultare alguna cosa de su propiedad;
VII.- Señalará un plazo no menor de ocho días ni mayor de quince para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos con copia de los mismos, para que estas últimas sean entregadas al síndico;
VIII.- Señalará día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos, que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes al en que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre del síndico, se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción II; y, IX.- Mandará pedir a los juzgados ante los que se tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Quedarán exceptuados de la acumulación: a). Los juicios hipotecarios que estuvieren pendientes y los que se promuevan después; b). Los juicios que procedan de créditos prendarios que no sean acumulables, por disposición expresa de la Ley; c). Los demás juicios que se hubieren fallado en primera instancia, mismos que se cancelarán una vez que se decidan definitivamente; y, d). Los que no sean acumulables por disposición de la Ley.
ARTICULO *908.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para
Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Oposición del deudor a la declaración del concurso. El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su declaración. La oposición se sustanciará en la vía incidental, sin suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior. La resolución del incidente será apelable en el efecto devolutivo. Revocado el auto que declaró abierto el concurso, deberán reponerse las cosas al estado que tenían antes de la declaración. El síndico, en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir cuentas al interesado. El concursado que hubiere hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la declaración de concurso, a no ser que haya algún error en la apreciación de sus negocios.
ARTICULO *909. Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Petición de los acreedores de la revocación del auto declarativo de concurso. Los acreedores, aun los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir por cuerda separada que se revoque la declaración del concurso, aun cuando el concursado haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo.
ARTICULO *910.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Resistencia a la solicitud de los acreedores para la revocación del concurso. Cuando surja oposición a la petición de los acreedores para revocar el auto declarativo del concurso, la oposición se tramitará incidentalmente y sólo será procedente si la declaratoria de concurso necesario no se hubiere hecho con arreglo a la Ley, y en caso de concurso voluntario, además si existe inclusión fraudulenta de créditos en la lista presentada por el deudor.
ARTICULO *911.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Obligaciones del declarado concursado. El concursado, una vez hecha la declaración de concurso, tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Entregar todos sus bienes al síndico, excepto los que conforme a la Ley sean inalienables o no embargables;
II.- Presentar dentro de los cinco días de la notificación del auto que declaró el concurso necesario, un estado detallado de su activo y pasivo, con nombres y domicilios de los acreedores y deudores
privilegiados. Podrá ser apremiado para que cumpla con su obligación, y si no lo hace, lo hará el síndico; y, III.- Se abstendrá de seguir administrando sus bienes, así como continuar cualquier otra administración que por Ley le corresponda. artículo 962 de este Ordenamiento. En el auto de radicación se proveerá además lo siguiente:
I.- Mandará notificar la radicación a las personas señaladas como ascendientes, descendientes y cónyuge o en su caso la concubina o el concubino o en su defecto parientes colaterales dentro del cuarto grado, para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás particulares que lo identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento;
II.- Mandará pedir informes al archivo de notarías y al Registro Público de la Propiedad sobre si aparece que el autor de la herencia hubiere otorgado testamento;
III.- Mandará recibir información testimonial supletoria cuando aparezca que sólo existen herederos colaterales o concubina o concubino; y, IV.- Citará a los herederos y al Ministerio Público a una junta que se celebrará dentro de los treinta días siguientes para que en ella justifiquen sus derechos a la sucesión legítima los que no lo hubieren hecho antes, se haga la declaración de herederos y se designe albacea o interventor en su caso.
ARTICULO *968.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Celebración de la junta de herederos. La junta de herederos se celebrará en la fecha fijada procediéndose en la forma siguiente:
I.- Se hará constar por la secretaría si se hicieron oportunamente las citaciones y publicaciones de que hablan los artículos anteriores, y sólo se suspenderá si no se hubiere cumplido con estos requisitos;
II.- La falta de informes del archivo de notarías y del Registro Público de la Propiedad sobre los testamentos que hubiere otorgado el autor de la herencia, no suspenderá la junta, si se comprobare que se pagaron previamente los derechos por la expedición de los certificados, sin perjuicio de que se sobresea el intestado cuando aparezca que se otorgó el testamento;
III.- Se recibirán los documentos que exhiban los interesados para justificar sus derechos y se dará cuenta con los que existan en el expediente. El Ministerio Público representará a los herederos ausentes y menores; y, IV.- En seguida, el Juez hará la declaratoria de herederos, de acuerdo con los justificantes que se hubieren presentado y conforme a las reglas del Código Civil sobre sucesión legítima;
V.- Se proveerá de tutor a los menores e incapacitados que no lo tuvieren;
VI.- Una vez hecha la declaratoria de herederos, los reconocidos procederán al nombramiento de albacea de acuerdo con las reglas del Código Civil. Para hacer este nombramiento, el Ministerio Público representará a los herederos que no concurran y a los menores que no tuvieren tutor;
VII.- Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredera la Asistencia Pública. En este caso, se designará interventor o continuará en su cargo el que hubiere sido nombrado antes, mientras la Asistencia Pública hace designación de albacea;
VIII.- Se mandarán entregar al albacea los bienes sucesorios y los libros y papeles una vez que hubiere aceptado su cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil. Si hubiere interventor cesará en su cargo y rendirá cuentas al albacea; y, IX.- Si hubiere viuda encinta se adoptarán las precauciones que señala el Código Civil y se reservarán los derechos del hijo póstumo.
ARTICULO *969.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Oposición entre herederos. Las oposiciones que se susciten entre uno o varios aspirantes, antes o en la junta de herederos, serán decididas por el Juez en ésta y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, pero sin que pueda hacerse adjudicación hasta que la apelación esté decidida. Las impugnaciones que se presenten después se tramitarán en juicio sumario en el que el Ministerio Público tendrá intervención. Si fueren dos o más los aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones, los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, pudiendo los que hagan causa común formular sus pretensiones y defensas en un mismo escrito y bajo representante común. El Juez, pasados cinco días, pronunciará sentencia.
ARTICULO *970.- Derogado
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Efectos de la declaración de herederos. La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y pretensiones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.
ARTICULO *971.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Designación de albacea. Cuando todos los interesados estén conformes o el heredero sea único, podrán renunciar a la junta y hacer por escrito la designación de albacea. El heredero único será siempre nombrado albacea.
ARTICULO *972.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Sentencia declaratoria de herederos y nombramiento de albacea. En la sentencia el Juez declarará herederos a los que hubieren justificado su parentesco con el autor de la sucesión; y, si ninguno lo hubiere justificado declarará heredera a la Asistencia Pública, según señala el artículo 968 de este Ordenamiento. En la misma sentencia se resolverá quién es el albacea, que será nombrado por el Juez de entre los herederos declarados, si ninguno hubiere obtenido mayoría de votos. Si la asistencia pública fuere el heredero, su representante será nombrado albacea. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo.
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